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A. 902/23
Auto25 de mayo de 2023

Sentencia A. 902/23

Corte Constitucional·25 de mayo de 2023·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A902-23


INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 902 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-1738

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá.

 

Magistrado Sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta, profiere el presente

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita la controversia. A través de apoderado judicial, la IPS Inversiones Médicas de Antioquia, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso una demanda en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES). En concreto, solicitó declarar responsable a la demandada por los daños y perjuicios derivados por el no pago de varias facturas de venta, por un valor total de $1.151.158.876, que tienen origen en la prestación de servicios médicos a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito. En consecuencia, reclamó que se condene a la accionada al pago indexado de dicha suma, además de los intereses moratorios calculados a partir de la fecha en que debió haberse realizado el pago efectivo. Lo anterior, en los términos del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016[1].

 

2.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por reparto, la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante providencia del 23 de enero de 2020[2], esa autoridad judicial declaró la falta de competencia por el factor objetivo de cuantía. Por consiguiente, remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá.

 

3.   El asunto fue repartido al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá[3]. Con auto del 18 de agosto de 2020[4], ese despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito judicial de esa ciudad. Precisó que en los términos del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, los procesos de recobros y reclamaciones versan sobre conflictos de «la seguridad social, entre un instituto prestador de salud y una institución administradora de recursos»[5]. En ese sentido, sostuvo que, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, asumir el conocimiento de las controversias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.

 

4.   El 17 de septiembre de 2021[6], la secretaria de ese despacho remitió el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, Seccional Bogotá, para que continuara el trámite correspondiente. El 2 de noviembre de 2021[7], la mencionada oficina envío el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Posteriormente, a través del oficio SJ FRUJ 40143 del 3 de diciembre de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión remitió el expediente a esta Corporación.

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.   Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción), o (ii) pretenden resolver la controversia, al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción).

 

6.   Particularmente, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

7.   En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que cuando no se presenta una contradicción entre autoridades judiciales, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción. Por tanto, un conflicto de esta naturaleza solo puede generarse cuando dos o más autoridades de jurisdicciones diferentes reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.

 

III.      CASO CONCRETO

 

8.   La controversia sub examine no configura un conflicto de competencia entre jurisdiccionesLa Sala observa que, en el asunto de la referencia, no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no está configurado un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Lo anterior, debido a que en el marco del proceso de reparación directa promovido por la IPS Inversiones Médicas de Antioquia contra de la ADRES, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia por factor de cuantía y remitió la actuación a los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá. A su vez, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a los juzgados labores del mismo circuito. Sin embargo, la oficina de apoyo judicial envió el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y no a los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá. Finalmente, la secretaría judicial de la comisión envió el asunto a esta Corporación.

 

9.   Bajo este supuesto, la Sala Plena advierte que, (i) la controversia no fue suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, y (ii) el conflicto de competencia fue propuesto exclusivamente por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá. Así las cosas, no están dadas las condiciones para que se acredite un conflicto de competencias que habilite a la Corte a emitir un pronunciamiento de fondo, con miras a determinar si el asunto concierne a la jurisdicción ordinaria o a la de lo contencioso administrativo.

 

10.            Conforme lo expuesto, se está ante un conflicto inexistente, lo que implica adoptar un fallo inhibitorio y ordenar el envío del expediente al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá para lo de su competencia. De igual forma, para que comunique la presente decisión a los interesados y disponga el trámite procesal que considere procedente, para garantizar la eficacia del derecho a la administración de justicia en el presente caso.

 

IV.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por la secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina, previa actuación del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1738 al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá para que proceda con lo de su competencia, comunique la presente decisión a los interesados y disponga el trámite procesal que considere procedente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, CJU-1738. Archivo denominado “01Demanda.pdf” folios 1 a 84.

[2] Expediente digital, CJU-1738. Archivo denominado “01Demanda.pdf” folios 87 a 90.

[3] Expediente digital, CJU-1738. Archivo denominado “01Demanda.pdf” folio 94.

[4] Expediente digital, CJU-1738. Archivo denominado “02AutoRemiteCompetencia.pdf”.

[5] Ibidem.

[6] Expediente digital, CJU-1738. Archivo denominado “03CorreoRemisorio-2.pdf”.

[7] Ibidem.